A través del anotado cuerpo normativo, se dispuso que la prohibición para la pesca o bucería con máquina que el ordinal 1 del Artículo 5 del Decreto número 24 de 16 de abril de 1913 establecía, no comprendía a los buzos de cabeza, quienes podrían ejercer este tipo de industria, en todo tiempo, en cualquiera de las zonas determinadas para la pesca de concha madreperla, con las limitaciones que señala el Artículo 8 del referido Decreto. TEMAS RELACIONADOS: PESCA, PROHIBICION, SECRETARIA DE HACIENDA Y TESORO, DECRETO, RECURSOS NATURALES, CONCHA MADREPERLA, RECURSOS MARINOS, RIQUEZAS NATURALES, BUZOS.
Fecha de norma: 16/04/1913
Gaceta: 1919 (22/04/1913)
Afectación: ADICIONA PARCIALMENTE
Este Decreto adicionó el Artículo 5 del Decreto número 24 de 16 de abril de 1913.