Mediante el presente Decreto de Gabinete, se adicionó el Artículo 26 de la Ley número 101 de 8 de julio de 1941, que señala que en los casos de suspensión de operaciones se daría preferencia a la devolución de los depósitos pagaderos localmente de las personas naturales o jurídicas domiciliadas dentro del territorio bajo la jurisdicción de las autoridades panameñas. TEMAS RELACIONADOS: BANCOS, DECRETO DE GABINETE, JUNTA PROVISIONAL DE GOBIERNO, INSTITUCIONES DE CREDITO, CUENTAS BANCARIAS, DEPOSITO, INSTITUCIONES BANCARIAS.
Fecha de norma: 08/07/1941
Gaceta: 8565 (26/07/1941)
Afectación: ADICIONA PARCIALMENTE
Este Decreto de Gabinete adicionó el Artículo 26 de la Ley número 101 de 8 de julio de 1941.