Por medio de la presente norma, se faculta al Banco Nacional de Panamá a contratar sobregiros y realizar inversiones no autorizadas expresamente en esta Ley, siempre y cuando dicha operación cuente con la opinión favorable del Gerente General, la aprobación de la Junta Directiva y la aprobación previa del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro. TEMAS RELACIONADOS: INVERSION, BANCO NACIONAL DE PANAMA, DECRETO DE GABINETE, JUNTA PROVISIONAL DE GOBIERNO, SOBREGIROS.
Fecha de norma: 07/02/1956
Gaceta: 12953 (11/05/1956)
Afectación: ADICIONA PARCIALMENTE
La presente norma adiciona el Artículo 36, de la Ley 11 de 7 de febrero de 1956.