A través de la presente Ley quedaron suspendidos, hasta el día 5 de febrero de 1984, los efectos del gravamen establecido por el numeral 4 del Artículo 328 del Código Fiscal, reformado por la Ley número 108 de 8 de octubre de 1973, el cual se refiere a la expedición de duplicados de cédulas de identidad personal en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas. TEMAS RELACIONADOS: GRAVAMEN, LEY, CEDULA DE IDENTIDAD, CODIGO FISCAL, REGISTRO CIVIL, SUSPENSION, CEDULACION, CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION.
Fecha de norma: 27/01/1956
Gaceta: 12995 (29/06/1956)
Afectación: SUSPENDE LOS EFECTOS PARCIAL Y TEMPORALMENTE
Esta Ley suspendió los efectos del numeral 4 del Artículo 328 del Código Fiscal, hasta el día 5 de febrero de 1984.