La presente norma, indica que quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, los actos de comercio que consistan en ventas al por menor de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, la prestación de servicios y las cuentas rotativas de crédito, efectuado por personas naturales o jurídicas a particulares, cuyo pago se efectúe por medio de abonos periódicos, pactado entre las partes. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. TEMAS RELACIONADOS: VENTA, LEY, CREDITOS, BIENES MUEBLES, CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION, SERVICIOS.
Fecha de norma: 01/02/1996
Gaceta: 22966 (03/02/1996)
Afectación: DEROGADO POR
Esta norma es derogada por la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.
Fecha de norma: 28/01/1994
Gaceta: 22510 (07/04/1994)
Afectación: REGLAMENTADO PARCIALMENTE POR
El Artículo 6° de esta norma ha sido reglamentado mediante Decreto Ejecutivo N° 1-C de 28 de enero de 1994.
Fecha de norma: 03/02/1977
Gaceta: 18288 (08/03/1977)
El Decreto Ejecutivo N° 10 de 3 de febrero de 1977, se reglamenta el artículo 11 de la ley 110 de 30 de diciembre de 1974.