Mediante la presente norma, se establece que las entidades del sector público que, por disposición legal, exijan al solicitante de los servicios que ellas prestan, fotocopia o copia autenticada de la cédula de identidad personal para la tramitación de cualquier solicitud inherente a tales servicios, podrán verificar la identidad en línea, mediante el Servicio de Verificación de Identidad que presta el Tribunal Electoral, previa autorización del solicitante. Esta Ley comenzará a regir así: los artículos 1, 2 y 3, desde su promulgación y los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, a partir del 1 de noviembre de 2005. TEMAS RELACIONADOS: LEY, CEDULA DE IDENTIDAD, ASAMBLEA NACIONAL, SERVICIOS.
Fecha de norma: 25/07/2006
Gaceta: 25599 (31/07/2006)
Afectación: SUBROGADO PARCIALMENTE POR
Esta ley ha sido subrogada en el artículo 6, por la Ley No. 31 de 25 de julio de 2006.
Fecha de norma: 08/10/1973
Gaceta: 17462 (30/10/1973)
Afectación: ADICIONA PARCIALMENTE
La presente Ley No.18 de 2 de junio de 2005, adiciona el numeral 12 al artículo 7 de la Ley No.108 de 8 de octubre de 1973.