Este Decreto hace las siguientes modificaciones: del Decreto 408 se modifica el artículo 2°, y establece que los dueños de barcos que se dedican a la pesca de carnada, deben tener una licencia expedida por el Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias y la patente de navegación que otorga el Ministerio de Hacienda y Tesoro; también se deroga el artículo 7. Del Decreto 564 se establece que se permitirá solamente la pesca en las aguas comprendidas al sur de los ocho grados y treinta minutos(8° 30^)de Latitud Norte. TEMAS RELACIONADOS: PESCA, DECRETO, PESCA CON CARNADA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIAS.
Fecha de norma: 07/06/1952
Gaceta: 11827 (11/07/1952)
Afectación: DEROGADO POR
La presente norma ha sido derogada por el Decreto No. 330 de 7 de junio de 1952.
Fecha de norma: 27/10/1951
Gaceta: 11644 (26/11/1951)
Este Decreto fue derogado por el Decreto número 216 de 27 de octubre de 1951.
Fecha de norma: 03/08/1948
Gaceta: 10677 (19/08/1948)
Afectación: MODIFICA
Este Decreto modifica el artículo único del Decreto 564 de 3 de agosto de 1948.
Fecha de norma: 27/04/1946
Gaceta: 9989 (07/05/1946)
Afectación: DEROGA Y REFORMA PARCIALMENTE
Este Decreto modifica el artículo 2° y deroga el artículo 7° del Decreto 408 de 27 de abril de 1946.