Se dispone, que son objeto del Impuesto sobre Tierras Incultas, las tierras rurales de propiedad particular situadas en el territorio jurisdiccional de la República, cuya extensión exceda de quinientas hectáreas y que no contengan siembras, preparación o transformación del terreno con el fin de hacerlas; pastos o hierbas naturales o artificiales que se utilicen para el mantenimiento de ganado o dedicados a la actividad comercial o industrial. La presente norma deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. TEMAS RELACIONADOS: IMPUESTOS, LEY, TIERRAS NACIONALES, ASAMBLEA NACIONAL, TIERRAS INCULTAS.
Fecha de norma: 20/06/1941
Gaceta: 8550 (07/07/1941)
Afectación: DEROGA PARCIALMENTE
Deroga el capítulo 2 de la Ley No 76 de 20 de junio de 1941.