De conformidad con la presente Ley se pueden hipotecar bienes muebles, susceptibles de ser determinados e individualizados y que puedan describirse en el Registro Público. Sobre esta materia, se regulan aspectos como el concepto de este contrato, las formalidades y solemnidades del mismo, los requisitos del bien a gravarse, y las sanciones penales al incumplimiento de estas disposiciones. Se crea, además, una Sección en el Registro Público. Queda sin efecto, cualquiera disposición que contravenga los propósitos para los que fue creada. Esta norma también aparece publicada en la Gaceta No. 11736. TEMAS RELACIONADOS: GRAVAMEN, LEY, CODIGO CIVIL, ASAMBLEA NACIONAL, REGISTRO PUBLICO, BIENES MUEBLES, BIENES, HIPOTECA.
Fecha de norma: 22/09/1954
Gaceta: 12490 (07/10/1954)
Afectación: ACLARADO Y MODIFICADO PARCIALMENTE POR
Las disposiciones de esta Ley, fueron modificados y aclarados por el Decreto Ley número 16 de 22 de septiembre de 1954.
Fecha de norma: 22/08/1916
Gaceta: 2418 (07/09/1916)
Afectación: ADICIONA PARCIALMENTE
Esta Ley adicionó el Artículo 1567 del Código Civil con el ordinal 3.