18/10/1984
DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el párrafo que más adelante se transcribe, del artículo 271 de la Ley 61 de 1946, modificado por la Ley 31 de 31 de enero de 1962, que aparece en la Gaceta Oficial n.° 14,574 de 16 de febrero de 1962, que a letra dice:
"Las personas que hayan prestado o presten servicio en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en la Jurisdicción Electoral, en forma continúa o alternada indistintamente, durante veinte (20) años o más que hayan prestado servicios al Estado por un lapso no menor de veinte (20) años, de los cuales diez (10) por menos deben corresponder por servicios prestados indistintamente al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a la Jurisdicción Electoral, incluyendo al Registro Civil, y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho, si así lo solicitaren, a ser jubilados por el Estado con el último sueldo que devengan al tiempo de ejercer su último cargo en el Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción Electoral.
Dichas jubilaciones serán pagadas por la Caja de Seguros Social en cuanto le corresponda, y la diferencia, si la hubiere, por cuenta del Tesoro Nacional.