Datos generales
Norma: LEY
Número de norma: 31
Fecha de la norma: 31/01/1962
Autoridad: ASAMBLEA NACIONAL
Vigencia: DESDE SU PROMULGACION
Gacetas: 14574 (16/02/1962)
Título: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 271 DE LA LEY 61 DE 1946.
Comentario:

La presente Ley modificó el Artículo 271 del Libro Primero del Código Judicial, aprobado por la Ley número 61 de 1946, referente al derecho de jubilación de las personas que hubieran prestado o prestaran servicios en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en la Jurisdicción Electoral, en forma continua o alternada indistintamente, durante 20 años o más. TEMAS RELACIONADOS: ORGANO JUDICIAL, PERSONAL, LEY, MINISTERIO PUBLICO, SERVICIOS.

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Gacetas relacionadas
Gaceta N° Fecha Archivo
14574 16/02/1962 Ver
Temas en la norma
Materia
LEY
MINISTERIO PUBLICO
ORGANO JUDICIAL
PERSONAL
SERVICIOS
Jurisprudencia constitucional
Fecha Título Explicación Acciones
18/10/1984 Roque J. Galvez pide la inconstitucionalidad del quinto acápite del art. 271 de la Ley 61 de 1946 que dice que "Dichas jubilaciones serán pagadas por la Caja del Seguro Social etc" artículos ampliados por la Ley 31 de enero de 1962. DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el párrafo que más adelante se transcribe, del artículo 271 de la Ley 61 de 1946, modificado por la Ley 31 de 31 de enero de 1962, que aparece en la Gaceta Oficial n.° 14,574 de 16 de febrero de 1962, que a letra dice: "Las personas que hayan prestado o presten servicio en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en la Jurisdicción Electoral, en forma continúa o alternada indistintamente, durante veinte (20) años o más que hayan prestado servicios al Estado por un lapso no menor de veinte (20) años, de los cuales diez (10) por menos deben corresponder por servicios prestados indistintamente al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a la Jurisdicción Electoral, incluyendo al Registro Civil, y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho, si así lo solicitaren, a ser jubilados por el Estado con el último sueldo que devengan al tiempo de ejercer su último cargo en el Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción Electoral. Dichas jubilaciones serán pagadas por la Caja de Seguros Social en cuanto le corresponda, y la diferencia, si la hubiere, por cuenta del Tesoro Nacional. Ver
18/10/1984

DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el párrafo que más adelante se transcribe, del artículo 271 de la Ley 61 de 1946, modificado por la Ley 31 de 31 de enero de 1962, que aparece en la Gaceta Oficial n.° 14,574 de 16 de febrero de 1962, que a letra dice: "Las personas que hayan prestado o presten servicio en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en la Jurisdicción Electoral, en forma continúa o alternada indistintamente, durante veinte (20) años o más que hayan prestado servicios al Estado por un lapso no menor de veinte (20) años, de los cuales diez (10) por menos deben corresponder por servicios prestados indistintamente al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a la Jurisdicción Electoral, incluyendo al Registro Civil, y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho, si así lo solicitaren, a ser jubilados por el Estado con el último sueldo que devengan al tiempo de ejercer su último cargo en el Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción Electoral. Dichas jubilaciones serán pagadas por la Caja de Seguros Social en cuanto le corresponda, y la diferencia, si la hubiere, por cuenta del Tesoro Nacional.

Referencias
LEY 31
REFERENCIAS ANTERIORES
Norma N.º de norma Fecha de norma N.º de Gaceta Fecha de Gaceta Afectación Comentario
59 30/11/1959 14033 21/01/1960 DEROGA PARCIALMENTE La presente Ley derogó el Artículo 8 de la Ley número 59 de 30 de noviembre de 1959.
61 30/09/1946 10113 02/10/1946 MODIFICA PARCIALMENTE La presente Ley modificó el Artículo 271 del Libro Primero del Código Judicial, aprobado mediante la Ley número 61 de 30 de septiembre de 1946.
Referencias anteriores

Fecha de norma: 30/11/1959

Gaceta: 14033 (21/01/1960)

Afectación: DEROGA PARCIALMENTE

La presente Ley derogó el Artículo 8 de la Ley número 59 de 30 de noviembre de 1959.

Fecha de norma: 30/09/1946

Gaceta: 10113 (02/10/1946)

Afectación: MODIFICA PARCIALMENTE

La presente Ley modificó el Artículo 271 del Libro Primero del Código Judicial, aprobado mediante la Ley número 61 de 30 de septiembre de 1946.

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